Columna Tributaria: Exención de IVA en arrendamientos

La ley 9830 de Alivio Fiscal añadió a las exenciones una temporal del IVA sobre los arrendamientos para actividades comerciales de abril, mayo y junio de 2020

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La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (9635) estableció una exención del IVA en los alquileres de vivienda, garajes y accesorios a vivienda arrendado en conjunto con el inmueble, cuya renta mensual no exceda de 1,5 salarios base (¢675.300). También exime -con el mismo límite- los arrendamientos utilizados por micro y pequeñas empresas inscritas en el MEIC o registradas en el MAG. En ambos casos, si el alquiler excede esa suma, el IVA se cobra sobre la totalidad. La ley también tiene una exención para los arrendamientos donde se desarrolle un culto religioso, o de autobuses y embarcaciones para transporte de personas.

La ley 9830 de Alivio Fiscal añadió a esas exenciones una temporal del IVA sobre los arrendamientos para actividades comerciales de abril, mayo y junio de 2020. El artículo 10 del Reglamento publicado el 29 de marzo, restringió esta exención a “arrendamientos de locales en que se realicen actividades comerciales”. La ley incluye arrendamiento o leasing de mobiliario y equipo, maquinaria, vehículos, etc. En cambio, el reglamento sólo reconoce inmuebles, lo que me parece una violación al principio constitucional de reserva de ley.

Arrendatario y arrendador deben estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) de Tributación. El arrendador debe consultar la inscripción de su inquilino en la plataforma ATV y dejarse una constancia de haberlo hecho. Se exime del monto de impuesto, pero no de los deberes formales: ambos deben presentar su declaración mensual, aún en el caso de que el alquiler exento sea la única operación sujeta al impuesto.

Al señalar el reglamento que el ingreso por alquiler debe incluirse en el renglón de la declaración denominado ventas “A clientes exonerados por Ley especial”, reconoce que el arrendador no verá disminuido el crédito fiscal por sus compras. En efecto, el artículo 21 LIVA señala que “tendrán derecho al crédito fiscal los contribuyentes que hayan realizado operaciones […] con entes públicos o privados que por disposición en leyes especiales gocen de exención de este tributo, cuando tales operaciones hubieran estado de otro modo sujetas y no exentas”. Si no fuera por esa norma, la disminución en el crédito fiscal del arrendatario aumentaría el precio del alquiler, lo que sería contrario a la intención del legislador.

Otro deber formal es que el alquiler se facture electrónicamente haciendo referencia a la ley 9830 de exoneración.