Columna Tributaria: Gestiones de cobro prematuras II

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Una reflexión a propósito de la suspensión de los efectos del artículo 144 del Código Tributario por parte de la Sala Constitucional.

Esta norma establece la obligación de pagar o garantizar el impuesto determinado por el auditor fiscal, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del Acto de Liquidación de Oficio (ALO); a pesar de que ese acto no haya iniciado su proceso de discusión administrativa.

Inicialmente se entendió que la suspensión era sobre la ejecutoriedad del ALO. No obstante, a raíz de una aclaración solicitada por la Dirección General de Tributación (DGT), la Sala dispuso que no es posible notificar ALO del todo. Consecuencia: la DGT se está absteniendo de notificar ALO y ha anulado los emitidos con posterioridad a la resolución.

Esta circunstancia exacerba una situación que, a su vez, es fiel reflejo del vicio acusado en el 144. Por falta de fundamentación, el Tribunal Fiscal Administrativo (TFA) ha anulado prácticamente todos los ALO emitidos.

Mientras el 144 estuvo en aplicación, el contribuyente debía pagar o garantizar la obligación notificada en el ALO, so pena de ser embargado. Para estos efectos, podía hacer arreglos de pago, que no eran aceptación del ajuste ni un consentimiento del ALO.

Eran un pago obligado. Pero al ser anulado el ALO devinieron en pagos indebidos, forzados, pues el acto administrativo que los originó dejó de existir. Si esos montos no se devuelven, estaríamos frente a un enriquecimiento incausado del Fisco.

Decir que el contribuyente pagó voluntariamente es simplemente absurdo. Y negarse a devolver el dinero argumentando que la auditoría está aún viva obliga a la Administración a justificar que aún está fiscalizando al contribuyente.

Si eso no ocurre y pasan dos meses, debe iniciar de nuevo la auditoría, con el riesgo de que el período esté prescrito. En cuyo caso, el pago deriva aún más indebido y se justifica aún más su devolución.