Columna Tributaria: La Sala y la seguridad social

Como con todos los seguros, la Junta Directiva de la CCSS debe basar su cuotas en los costos y en la probabilidad de ocurrencia de los riesgos asegurados

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El 17 de febrero la Sala Constitucional notificó al Directorio Legislativo el voto 2021-23611 sobre el proyecto de “Ley de autorización de condonación para la formalización y recaudación de las cargas sociales”. En los medios se ha puesto énfasis en que se declaró contrario a la Carta magna condonar tanto cuotas obrero-patronales como de los trabajadores independientes. Opino que tampoco es amnistiable la contribución del Estado.

El voto reitera la naturaleza tributaria de esas cuotas (algo que ya había dicho en fallos 2006-9568 y 2018-13658). La consecuencia es que les son aplicables las disposiciones del Código Tributario, entre ellas su extinción por prescripción. Inmediatamente después de afirmar que el pago de las cuotas “es indefectible en aras de la universalización de los seguros sociales y su sostenibilidad”, la Sala indica que ello es “sin perjuicio de la prescripción que resulte aplicable en respeto al principio de seguridad jurídica”.

La Sala Segunda ha sostenido históricamente que la prescripción aplicable es la decenal prevista en el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la CCSS, pero esa afirmación sólo es correcta para el delito de retención indebida: el patrono que retiene cuotas a sus empleados y no las entrega a la Caja. En los demás supuestos (cuota patronal, cuota de los independientes), el plazo aplicable es el de cuatro años del artículo 51 del Código Tributario.

El fallo señala que la Junta Directiva de la Caja es autónoma para establecer cuotas y prestaciones “de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de prestarse en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos actuariales”, por lo que “el legislador le fijó al órgano colegiado administrativo los elementos objetivos que debe observar a la hora de fijar los respectivos montos, actos administrativos que también deben ceñirse a los principios generales de Derecho y son controlables a través del Juez de lo Contencioso Administrativo”. En otras palabras, la Junta tiene un poder inmenso, sin injerencias de la Asamblea o del Ejecutivo, para determinar sumas de pago coactivo, pero esa potestad no es arbitraria. Como con todos los seguros, debe basarse en los costos y en la probabilidad de ocurrencia de los riesgos asegurados.

Y si la fijación de las tarifas no se basó en esos concienzudos estudios de matemática actuarial, entonces la jurisdicción contencioso administrativa puede declarar su nulidad.

El autor es socio de Facio & Cañas.