Columna Tributaria: Responsabilidad solidaria

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Hay algunas normas o propuestas contenidas en reformas fiscales que causan cierto asombro, pero ninguna ha logrado asombrarnos más que la contenida en el artículo 5 del proyecto de Reglamento al Código de Normas y Procedimientos Tributarios que establece: “La responsabilidad solidaria de los representantes (…): En las sociedades activas, responden solidariamente frente al Fisco, por los tributos, recargos, intereses y sanciones que debieron satisfacerse o se produjeron durante su mandato, con el patrimonio de su propiedad, aún después de vencido el mandato, por el plazo prescriptivo”.

Es evidente que, en la redacción de esta norma, se consideró que las sociedades son simplemente figuras que utilizan los contribuyentes para escudar sus obligaciones fiscales y no entidades, no solo anónimas, que comprenden una estructura de accionistas que en la mayoría de ocasiones es muy diferente de la de la composición de la junta directiva, e incluso, en algunas ocasiones (por reglas de gobierno corporativo) distan mucho, por imposición legal o administrativa, de dicha composición accionaria por la obligación para el contribuyente de nombrar miembros independientes en la junta y en los demás consejos de administración.

El asombro parece estar salvado con la contradicción de dicha norma con la de muchas otras contenidas, no solo en leyes tributarias, en primera instancia el propio Código que reglamenta, sino en el Código de Comercio y otros cuerpos normativos que todo reglamento debe respetar, pero dejan una mala impresión sobre la técnica de redacción de los reglamentos tributarios. No es posible crear obligaciones mediante reglamento o decisión administrativa (precios de transferencia, por ejemplo). Esperamos que las instancias judiciales, de aprobarse dicha redacción, sean las que, en última instancia, rectifiquen este error.