Columna tributaria: Retenciones en el extranjero

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Una empresa que se dedica a la prestación de servicios en el exterior planteó una consulta ante la Dirección General de Tributación sobre la posibilidad de considerar las retenciones efectuadas por los receptores de estos servicios en el exterior como deducibles para la determinación de la base imponible del impuesto sobre las utilidades.

Asumimos que son casos en que estos ingresos fueran gravables en Costa Rica, ya que esta situación no fue objetada en el procedimiento.

La Administración contestó la consulta mediante el Oficio DGT-016-2016, en que consideró que estas retenciones no eran deducibles, de conformidad con los incisos c y d del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El primer inciso establece que no son deducibles de la renta bruta los impuestos sobre la renta, cuando las personas fueran contribuyentes de ese tributo. El inciso d señala como gastos no deducibles, los gastos e impuestos ocasionados en el exterior, salvo los expresamente autorizados por la Ley.

La Administración Tributaria concluyó que la Ley no permite que la retención del impuesto efectuada por los clientes en el extranjero pudiera ser reconocida como gasto deducible y que los gastos en el exterior tampoco lo son (principio general), “salvo los expresamente autorizados”.

El criterio institucional DGT-CI-004-2012 se refirió al inciso c del artículo 8 de la Ley. Dispone que son deducibles los impuestos que afecten bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la empresa con las excepciones contenidas en el citado inciso c del artículo 9.

Sin embargo, ese criterio institucional es enfático al señalar: “La excepción de los impuestos internos enumerados en el artículo 8, inciso c) de la ley de referencia, el cual se refiere únicamente a los impuestos internos, ya que el legislador trató aparte (en el inciso d) del citado artículo, lo concerniente a los impuestos ocasionados en el exterior…”.