Columna Tributaria: Sala IV interpretó cuál debe ser la base imponible en impuesto de ventas

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La Sala IV recientemente emitió el voto No. 5588-2013, con el cual resolvió una acción de inconstitucionalidad relacionada con el trato diferenciado establecido en la Ley del Impuesto General sobre las Ventas (LIGSV) en la determinación de la base imponible, cuando se vendan mercancías gravadas junto con servicios prestados por terceros. La ley establece que la base imponible sobre la cual se calcula el impuesto en la venta de mercancías es el precio neto de venta, al que hay que deducirle, entre otros, “el valor de los servicios cuando sean suministrados por terceros”. Esta frase es la controvertida, toda vez que genera una distinción en la aplicación del impuesto en los casos en los cuales el servicio sea prestado por el propio contribuyente y no un tercero.

La Sala resolvió dimensionando de forma interpretativa el alcance de la frase, diferenciando en cuanto a la naturaleza del servicio, más que en cuanto al prestatario. Considera que cuando un servicio forma parte intrínseca del proceso productivo de una mercancía gravada, el valor de tales servicios no puede deducirse de la base imponible. Un ejemplo sería una empresa que vende un bien cuya producción requirió previamente de servicios de diseño e ingeniería. En este caso, lo que se vende es una mercancía cuya transferencia estaría gravada en su totalidad, aunque parte de su costo provenga de la prestación de tales servicios.

Por otro lado, la Sala IV menciona que la deducción de la base imponible sí procede en los supuestos en los cuales existan “…servicios complementarios a la venta”. Un ejemplo es la venta de un equipo que debe instalarse. La transferencia del equipo es un evento gravable, pero no el servicio de instalación, el cual podría considerarse como “complementario” a la venta principal. Algo similar ocurre con la venta de comida express, en la distinción entre precio del producto y costo del transporte.