Columna Tributaria: ¿Tiene deudas incobrables? Aprenda cuál es su tratamiento fiscal

Las deudas manifiestamente incobrables a favor del contribuyente, podrían ser deducibles del Impuesto sobre la Renta

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Todos hemos sufrido en algún momento el impago de una factura por parte de alguno de nuestros clientes. Esta situación desgraciadamente podría acrecentarse aún más en estos momentos de crisis, por cuanto el flujo económico será más limitado. Por ello, conviene recordar el tratamiento fiscal de las facturas incobrables.

El título primero del Impuesto sobre la Renta se basa en el principio del devengo, con el cual un ingreso se considera gravable desde el momento en que el cobro es exigible. De esta forma, resulta usual que un contribuyente tribute sobre un monto que aún no ha recibido. Ante esta situación, la solución que plantea el sistema es revertir dicho efecto: dado que ya se tributó sobre algo devengado, en un posterior período fiscal se deduce el monto no percibido. No obstante, la deducción no es automática, dado que se requiere que la deuda provenga de operaciones relacionadas con el giro habitual del negocio y que se hayan agotado las acciones legales para su recuperación.

Históricamente la administración tributaria ha indicado que existen dos momentos concretos para considerar la deducibilidad. En un primer momento, la deducción queda a criterio del contribuyente, en el tanto se tenga certeza que la deuda es manifiestamente incobrable, tomando en consideración elementos objetivos tales como estudios de registro, comunicaciones y existencia de activos. Si existe la opción real de cobro, o si la administración tributaria no acepta la deducción, existe un segundo momento: aún es posible deducir el incobrable, siempre que se tengan por iniciadas las acciones legales correspondientes y hayan pasado al menos 24 meses desde el vencimiento de la deuda.

El Tribunal Fiscal Administrativo ha reiterado que el inicio de las acciones legales de cobro faculta la deducción, dado que, si la acción legal resulta exitosa, y el deudor paga, se registraría un ingreso gravable para el contribuyente. No obstante, la administración tributaria ha considerado –erróneamente en mi opinión- que aún en estos casos se mantiene la facultada de rechazar el gasto, dado que existe una posibilidad futura de recuperación.

En cuanto al IVA, la reforma no desarrolló este tema. No obstante, resulta lógico considerar que debe modificarse la base imponible del IVA para que el acreedor no asuma el mismo, tal y como ocurre con las devoluciones de bienes, lo cual fue la práctica aceptada mayoritariamente con el anterior impuesto general sobre las ventas.