Comercializar seguros a distancia tiene gran potencial en Costa Rica

Costa Rica tiene opción de desarrollar este tema para tomar delantera en el área

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La comercialización a distancia de los productos financieros y en concreto de los seguros, es una alternativa de negocio tanto para las aseguradoras como para los intermediarios. No obstante, al ser la intermediación de seguros una actividad regulada por el riesgo que entraña, merece una especial atención por la Superintendencia General de Seguros.

El Reglamento de Comercialización de Seguros prevé, en su artículo 33, la posibilidad de la contratación de seguros a través de medios de comunicación a distancia. No obstante, esta norma no define dicho concepto, sino que, únicamente, remite a las normas del Código de Comercio y del Código Civil, así como a las normas del dicho reglamento y las que pueda emitir el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

Tampoco se regula el término comercialización a distancia en otras normas del derecho regulatorio vigente, por lo que se regiría por leyes de carácter general.

En otras latitudes, esta forma de contratación ha sido ampliamente discutida. En Europa se han trazado reglas básicas, desde la promulgación de la Directiva 97/7/CE, del 20 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, y la Directiva 2002/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de setiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

La normativa europea hace énfasis en la información del consumidor previa a la celebración de un contrato a distancia, específicamente en a) proveedor, b) el servicio financiero, c) el contrato a distancia y d) las vías de recurso. Podría decirse que la normativa a la que remite el artículo 33 del Reglamento de Comercialización, sería suficiente para tener, en mayor o menor medida, delimitado el campo de acción en estos temas. No obstante, el asunto más delicado de atender en este tipo de contratación es el “consentimiento del consumidor”.

La existencia de reglas claras sobre este particular beneficia a todos los agentes del mercado, puesto que se evitarían abusos que se han cometido en contra de los consumidores, pero también la utilización inescrupulosa de los seguros por parte del público. En ese sentido, deben tenerse principios que establezcan con claridad que la ausencia de respuesta en los servicios no solicitados, no pueden entenderse como una manifestación del consentimiento por parte del consumidor, sin perjuicio de la renovación tácita que puede existir en ciertos tipos de seguros.

En contraposición con lo anterior, también deben limitarse los plazos e incluso los derechos de resolución de un contrato de seguro, con el fin de que estos no sean utilizados de forma fraudulenta. La Directiva 2002/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de setiembre del 2002, establece que el derecho de resolución no se aplicará a pólizas de seguros de viaje o de equipaje o seguros similares de una duración inferior a un mes.

Finalmente, en la contratación a distancia de seguros (entre ellas la telemática) se aplica la Ley 8454, Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos , en lo que se refiere a la firma digital, por lo que esta firma tiene el valor y eficacia probatoria de la firma manuscrita.

En definitiva, la comercialización a distancia es un mecanismo útil y poco costoso para desarrollar la venta de seguros. Con un moderado esfuerzo del mercado, intermediarios de seguros, consumidores y de la Superintendencia General de Seguros, puede atenderse esta necesidad del mercado y aumentar la penetración de seguros para poner a Costa Rica a la vanguardia, en comparación con otros países del área.