Diferencial en obra pública

Columna Tributaria

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El tratamiento fiscal del diferencial cambiario no ha sido materia pacífica. La regulación establecida en la ley anterior a la reforma fiscal fue objeto de enorme litigiosidad por la ausencia de una norma legal que definiera el tratamiento adecuado, delegándose su regulación a una incompleta reglamentación.

Las reglas introducidas por la Ley 9.635, y aplicables a partir del período 2020, no están exentas de controversia y generarán daños irreparables a la economía, principalmente a los proyectos de obra pública.

A partir del período 2020, el tratamiento del diferencial cambiario estará caracterizado por la ampliación del concepto de renta, al gravarse toda variación del patrimonio del contribuyente, versus el anterior limitado concepto de renta-producto.

El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dice que toda operación en moneda extranjera que incida sobre la base imponible, deberá “efectuar la conversión de la moneda que se trate a moneda nacional” al tipo de cambio de venta establecido por el Banco Central. Este artículo establece que el diferencial proveniente de activos y pasivos afectará la base imponible del impuesto, “que resulten entre el momento de realización de la operación y el de precepción del ingreso o pago del pasivo, o el del cierre del período fiscal…”. Esta última frase es la problemática.

Según ha interpretado la Administración, se intenta gravar el diferencial no realizado, aquel que no ha sido percibido por el contribuyente ni le ha generado un beneficio o incremento en su capacidad contributiva. Esta situación –que podría oscilar entre el beneficio y el perjuicio del contribuyente en razón de los vaivenes del tipo cambiario– genera incertidumbre en los proyectos de obra pública que necesita el país.

¿Por qué? Porque las empresas concesionadas tendrán que considerar en sus modelos financieros, no solo sus posibles ingresos o gastos operativos, sino unos que provienen de ingresos ficticios generados por la política económica y cambiaria del país. Esta situación podría generar la ridícula situación que un proyecto concesionado pague más impuestos por su diferencial cambiario no realizado que por su actividad operativa. ¿Estarán dispuestas las empresas a seguir invirtiendo en el país? ¿Estarán conformes los acreedores y entidades financieras en asumir los riesgos de los modelos financieros?

El artículo 12 f) del Reglamento faculta a Tributación a dictar resoluciones pertinentes para este tema. Por ello, consideramos necesario que la Administración aclare que la forma correcta de leer el artículo 5 de la ley es que la aplicación del gravamen procede únicamente con las rentas que incidan en la renta bruta pero no aquellas no realizadas.