La trampa de las exenciones y tarifas reducidas del IVA

Columna Tributaria

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En la migración del impuesto general sobre las ventas (IGSV) hacia el impuesto sobre el valor agregado (IVA) el congresista consideró adecuado que ciertos bienes y servicios estuvieran exentos o que la tarifa fuera menor al 13%.

En la decisión medió el interés de proteger al consumidor final, de tal forma que el precio no se viera aumentado (significativamente) por la entrada en vigencia del IVA.

Sin embargo, el vendedor de esos bienes y servicios soportará, a su vez, el cobro del IVA por parte de sus proveedores, y es allí donde surge una primera consecuencia para aquellos que repercuten tarifas menores (4% o 2%). El artículo 26 de la Ley del IVA establece que en caso de operaciones sujetas al tipo reducido “…el crédito fiscal será el que resulte de aplicar el tipo reducido a la base imponible del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas al tipo reducido.”

Es decir, el exceso entre el IVA soportado y el crédito fiscal, deberá incluirse en los estados financieros como costo.

Para aquellos que venden bienes y servicios exentos, el artículo 21 de la Ley del IVA establece que “…solo da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas al impuesto”. En otras palabras, el IVA soportado no genera crédito fiscal y también deberá ser tratado como costo.

En ambos casos, este mayor costo traerá como consecuencia una menor utilidad, la cual es previsible que el empresario trate de corregir mediante el aumento de precios que soportará el consumidor final. En otras palabras, el aumento de precios que se buscó evitar otorgando un tratamiento favorable en IVA, no se evitará.

En nuestra opinión, el panorama podría desmejorarse aún más si tomamos la literalidad del artículo 9 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Este artículo indica que el IGSV no será deducible cuando el contribuyente del impuesto sobre la renta sea, además, contribuyente del IGSV.

Este artículo de la LISR no fue reformado, y se requiere por lo tanto la armonización del mismo con las normas del IVA a efectos de evitar conflictos con la Administración Tributaria.

A nuestro criterio, la solución sería reformar el artículo 8 de la LISR (de los gastos deducibles) para establecer la deducibilidad del costo que deriva del IVA que se ha pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones exentas o de tarifa reducida.