¿Se debe pagar renta por la remuneración durante la licencia por maternidad?

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Según el artículo 95 del Código de Trabajo, la trabajadora gozará de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior y los tres siguientes al parto, cuyo pago, equivalente al salario, lo cubrirán a partes iguales la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono.

El tratamiento tributario fue definido por la Dirección General de Tributación, mediante oficio DGT-104 del 11 de febrero del 2002:

“1. En primer término, la ley define el derecho al descanso pre y post parto como ‘licencia’. Es decir, dicho beneficio constituye un ‘permiso remunerado’. Ello significa que no existe prestación del servicio por parte de la trabajadora, en consecuencia la contraprestación, es decir, la remuneración, no puede considerarse salario, sino subsidio.

2. Dicho numeral establece que la remuneración se rige por lo dispuesto para el ‘riesgo de maternidad’ sea para el subsidio, y este concepto no armoniza con el de salario por ser excluyente.

3. Para que el reconocimiento al descanso produzca efectos patrimoniales en los derechos derivados del contrato-laboral, el legislador tuvo que indicarlo expresamente, hecho que nos lleva a considerar que si la remuneración en referencia es un salario, no sería necesario indicarlo en la ley por ser inherente a dicho concepto.

4. Para fijar el monto de la remuneración la ley estableció que dicho monto, será equivalente al salario, lo que significa que no es salario en sí mismo.

De lo expuesto se desprende que la remuneración en caso de pre y posparto es salario solo para efecto de calcular los derechos laborales (antigüedad) derivados del contrato de trabajo, pero para efectos del impuesto sobre la renta rige lo dispuesto en el artículo 35 inciso c) de la Ley 7.092 de 21 de abril de 1988, que establece que las indemnizaciones que se perciban de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo se consideran ingresos no sujetos al impuesto en referencia”.