Traspasos indirectos

Este artículo es exclusivo para suscriptores (3)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.


Ingrese a su cuenta para continuar disfrutando de nuestro contenido


Este artículo es exclusivo para suscriptores (2)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.


Este artículo es exclusivo para suscriptores (1)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.

A pesar de que desde el 28 de diciembre de 2012, rige la reforma a la Ley de Traspaso de Bienes Inmuebles, aún no se ha publicado el reglamento que desarrolle las reformas sobre traspaso indirecto de bienes inmuebles. La Administración mediante respuestas a compañías ha externado criterios al respecto.

La Ley, indica que “...se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera, directa o indirectamente, un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este le hayan dado las partes. Por traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble (…)”.

Así, la Ley, con posterioridad a la reforma, contempla como hecho generador cualquier negocio jurídico en el que se produzca la transferencia de poder de control de un inmueble, incluyéndose los contratos de cesión de acciones de sociedades tenedoras de bienes inmuebles otorgados en escritura pública o en documento privado, en aquellos casos en que exista la transferencia del poder de control.

El Oficio DGT-488-2014 señala que la Administración Tributaria ha definido que “poder de control sobre una persona jurídica: para ejercer el poder de control se requiere que la sociedad titular del inmueble posea al menos el 51% del poder accionario”.

La transferencia del poder de control sobre una persona jurídica es “la cesión o traspaso del 51% o más de las acciones (..) a favor de otra persona física o jurídica”.

De modo tal que solo al producirse una cesión o traspaso de al menos un 51% o más de acciones de una sociedad tenedora de un inmueble, se cumple la norma.

Otro punto importante que la Dirección General de Tributación ha señalado sobre este impuesto es que tratándose de fusión de sociedades no estaría acaeciendo el hecho generador de este impuesto.