Columna tributaria: Diferencias conceptuales

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No podemos permitir que las normas se interpreten y apliquen sobre la base de errores conceptuales graves, que llegan a desconocer las reglas unívocas de ciencia y técnica.

En mi columna anterior denuncié la violación del principio básico de territorialidad, basado en el desconocimiento y, además, la confusión de los conceptos de fuente y renta.

La renta es el producto de la fuente puesta en explotación. La ley grava la renta o beneficio. Y la ley grava en función de la vinculación territorial con esas rentas: si las produce un servicio que sea prestado en el país, si las produce un capital que sea utilizado en Costa Rica, y si las produce un bien que esté situado en Costa Rica.

Francamente es increíble que se manifieste que la vinculación tenga algo que ver con el origen del principal. En idéntico sentido, causa profunda preocupación que se afirme, de manera explícita, que no existe diferencia entre exención y no sujeción.

No son lo mismo La diferencia sí existe y no es meramente académica. Es fundamental y tiene consecuencias. Repito, si fueran lo mismo, los profesionales tenemos derecho a aplicar créditos fiscales del impuesto de ventas. Pero no nos quedemos en esa elucubración.

Vámonos a reglas más universales. Resulta ser que los convenios internacionales para evitar la doble tributación, suscritos por Costa Rica contienen claramente esa distinción, y le reconocen importantísimos efectos.

Nos pregunta el cliente español: estamos claros de que las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca no pagan Impuesto sobre la renta durante un determinado plazo; sin embargo, ¿cuál es la razón?, ¿se trata de un caso de no incidencia del tributo –derivado, por ejemplo, de la territorialidad del régimen– o más bien de la dispensa legal de la obligación tributaria que sí llega a nacer? Si fuera lo primero, las reglas del tratado no son aplicables. Si es lo segundo, sí se aplican.