Pandemia y obligaciones jurídicas

¿Qué pasa con las garantías por incumplimiento o los cumplimientos forzosos de obligaciones civiles?

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A propósito de la lamentable situación que vivimos con la pandemia, han saltado ciertos temas jurídicos de interés e inclusive algunas cláusulas contractuales “misceláneas” que pasaban desapercibidas y dormían en el sueño de los justos.

Como postulado general en materia civil, las obligaciones jurídicas nacen para ser cumplidas. Me refiero principalmente a las obligaciones de dar, hacer o no hacer. En materia contractual, el principio de irrevocabilidad (derivado de la autonomía de la voluntad y consentimiento no viciado de los contratantes) instruye que los contratos son ley entre partes.

Sin embargo, el incumplimiento puede darse por diferentes causas, ya sea por la propia conducta negligente o dolosa del deudor (en cuyo caso se facultaría a la parte cumplidora a exigir la ejecución forzosa o la resolución por incumplimiento con daños y perjuicios); o bien, por causas “ajenas o exteriores” que hacen para el deudor imposible su cumplimiento.

Algunas de estas últimas son la propia culpa del acreedor, el caso fortuito y la fuerza mayor. Dichas situaciones eximen de responsabilidad al deudor según lo establecido en el Código Civil, y la carga probatoria le corresponde al incumplidor.

También el grado de previsibilidad es fundamental en materia de responsabilidad civil. Según el evento, la fuerza mayor trata usualmente de hechos de la naturaleza, mientras que el caso fortuito de actuaciones humanas ajenas al control del incumplidor.

La fuerza mayor es un evento superior e irresistible que, aunque pueda preverse de forma diligente “como un buen padre de familia”, es inevitable e imposibilita el cumplimiento. El caso fortuito hay que analizarlo a la luz del concepto de culpa del incumplidor, es decir, si éste actuó diligentemente. Si el incumplidor fue diligente y tomó las precauciones normales, cabría alegar caso fortuito.

En la fuerza mayor, dicho análisis resulta improcedente. En ambos casos, se interrumpen o inclusive se extinguen los cursos normales obligacionales para satisfacer los intereses del acreedor.

Otros contratos

Más allá de adentrarnos en discusiones bizantinas si los efectos de la pandemia encuadran en caso fortuito o fuerza mayor (aunque me inclino personalmente por esta última, siendo una orden de clausura, a su vez, caso fortuito), lo cierto es que podría constituir causal eximente de responsabilidad por incumplimiento.

A modo de ejemplo, pensemos el caso de una empresa o persona que es inquilina de un local comercial o una vivienda; y dicho lugar debe ser desalojado involuntariamente por dicho inquilino por la situación de la pandemia. O bien, si se había alquilado un lugar para realizar un evento masivo.

La Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos establece en lo que interesa que, si por caso fortuito o fuerza mayor, la cosa arrendada no está en condiciones de ser usada por el inquilino, la renta no se cancelará mientras dure el impedimento; o bien, se reducirá proporcionalmente a la disminución del uso. También se establece en esta normativa que, no habrá culpa por parte del inquilino si la “imposibilidad de su destino” fue motivada por caso fortuito o por fuerza mayor.

Cabe advertir que cualquier “renuncia irrevocable” del obligado para oponer dichas causales eximentes, aunque se haya estipulado expresamente en el contrato, es un saludo a la bandera.

Estas reglas también aplican en contratos de servicios, contratos civiles y mercantiles, contratación administrativa, y más aún, en contratos de adhesión. ¿Se podrá legalmente terminar, ejecutar garantías por incumplimiento o exigir el cumplimiento forzoso de una obligación civil a personas que se encuentren en una situación realmente delicada de salud o inclusive en una crisis financiera ocasionada directamente por la pandemia? En mi criterio, lo veo muy difícil si el incumplidor logra probar la causal eximente de responsabilidad.

Lo anterior desde luego no es una regla escrita en piedra, y dependerá de un análisis serio del contexto de cada caso, del tipo de contrato y de cada obligación particular. Desde luego, la comunicación y buena fe de ambas partes deberá prevalecer siempre en todos los casos.