La Sala Constitucional dio curso a una acción (expediente No. 14-12592-0007-CO) interpuesta contra las normas del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) que regulan los procesos de lesividad: art. 34 inciso 1), 40 y transitorio III.
Se debe recordar que la lesividad es un juicio donde el Estado busca la nulidad de un acto que emitió, y que ha producido derechos y situaciones jurídicas beneficiosas para el administrado que recibe sus efectos.
Un ejemplo de esta situación puede ser una pensión otorgada bajo régimen a cargo del Estado.
En sí misma, la lesividad es una garantía para que la Administración no pueda eliminar a su antojo esos actos, dada la participación de un juez del Poder Judicial en la decisión final a través de una sentencia.
Por la redacción del auto de admisión, es dable suponer que se dirige la impugnación contra la posibilidad de que el Poder Ejecutivo declare e interponga procesos de lesividad en que se pretendan anular actos que hayan causado estado en favor de empleados públicos y que estén desplegando aún sus efectos, con el fin de suprimir los beneficios de ellos derivados.
Se desprende de la resolución inicial, que las normas se acusan de inconstitucionales por estimarlas contrarias a los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, y de progresividad de los derechos sociales.
Evidentemente, el cuestionamiento se sustenta en la teoría de las situaciones jurídicas consolidadas, derechos adquiridos de buena fe, y el respeto al principio de seguridad jurídica que tiene raigambre constitucional, frente a la apertura que el Código Procesal Contencioso Administrativo supuso en punto a la revisión –sin límite de plazo– de los motivos de nulidad absoluta de los actos administrativos.
Si bien los efectos de la lesividad declarada con lugar por lo general no son retroactivos, tratándose de actos que terminen considerándose absolutamente nulos, podrían afectar al administrado a partir de la sentencia que acoja la demanda de lesividad.
Incluso, la Sala Primera, en materia de pensiones, determinó, que cabía exigir la devolución de los montos percibidos, pues se determinó que el uso de una certificación falsa en el trámite de otorgamiento, sustentó el criterio de mala fe, dándose efecto retroactivo a la nulidad declarada.
Sin embargo, bajo el anterior sistema de justicia administrativa, existía uniformidad de criterio jurisprudencial en que, el plazo máximo de impugnación (cuatro años según el anterior artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública), tornaba en caduca cualquier acción que se dirigiera a atacar actos declaratorios de derechos que superaran ese período cuatrienal (por su relación con el igualmente anterior 183 de la misma LGAP).
Una posición que podría verse amparada precisamente por el Transitorio III impugnado, lo cual llama a una mayor complejidad en el análisis de la acción.
Un aspecto colateral de la mayor importancia es la aplicación práctica que está dando el Tribunal Contencioso Administrativo a la interposición de la acción.
A pesar de que la acción fue planteada dentro de un contexto relacionado con el empleo público, ese órgano ha tomado la medida de suspender debates orales señalados, en materia tributaria, cuando el juicio corresponda a una lesividad contra del contribuyente, sin que necesariamente se esté en casos en que se alegue la potestad de revisión fuera de los plazos normales de prescripción.
De proseguir esta tendencia, lo que tendremos es un retraso en la resolución definitiva de temas de gran trascendencia en materia tributaria, con innegable impacto en la situación del fisco, lo cual es bien conocido tiene una extraordinaria actualidad.
Por lo indicado, es urgente una pronta resolución de este tema, que parafraseando la regulación de la lesividad, incide en los intereses públicos, económicos y, añadimos, tributarios, del país.