¿Cómo hace uno para alquilarle la casa al hijo recién casado al precio que se la alquila a un extraño, o cobrarle a la mamá un interés por un dinero que necesitaba? y peor ¿cómo le explica eso uno a un auditor? Esa es precisamente la disyuntiva en que se encuentran las empresas que en nuestro país deben aplicar la lógica de los precios de transferencia, sin que existan leyes en que afincar esa lógica.
Lo que conocemos como “precios de transferencia” , busca que exista un parámetro con el que medir si hay espacio para la desconfianza o no. Si lo hay, se aplican; si no lo hay, no.
La Directriz Interpretativa de la Dirección General de Tributación (DGT) los define como los precios a los que una empresa transmite bienes materiales y activos intangibles o presta servicios a empresas asociadas, que son tales cuando una de ellas participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de la otra, o cuando las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.
Partiendo de este concepto es fundamental entender primero que en los países que tienen en sus leyes, normas de precios de transferencia, lo primero que se busca es entender si las transacciones objeto de cuestionamiento son realizadas entre empresas relacionadas y, luego, procede, de conformidad con el tipo de transacción ante el que estemos, aplicar una u otra metodología para saber si “le prestamos a mamá sin intereses, o si le cobramos a nuestro hijo muy poco por el alquiler”.
La realidad económica
La forma en que la Sala Constitucional aborda la cuestión es, a mi parecer, el futuro del desarrollo normativo costarricense: una suerte de estancamiento en la creación o transformación de leyes sobre temas polémicos que impliquen confrontaciones políticas, frente a la necesidad de los agentes económicos de romper la camisa de fuerza de la interpretación literal de las viejas normas para permitir la adecuación de estas a la siempre cambiante realidad vía interpretación y calificación incluso –atención– ¡ahí donde no hay norma !
Y no digo esto, por tratar de pasarme por adivino o futurista; leo el contexto de las sentencias de la Sala y su clarísima decantación por la responsabilidad de los operadores del derecho: “El problema planteado por el accionante se reduce a sostener que la directriz requiere de una norma legal que le habilite, o mejor aún, una norma legal que adopte las técnicas de la OCDE como ocurre en otras latitudes.(...)
“No se puede pensar que una norma expresa sea la única solución para el problema jurídico que plantea el accionante, o suponer que la ley sea tan imperfecta como para que un juez no pueda adaptar su aplicación a la realidad de un hecho generador.
“Ni siquiera es posible entender que la ausencia de norma permite dejar de decidir un caso concreto.
“Se desprende del artículo153 de la Constitución Política que el juez, al interpretar e integrar el derecho de conformidad con las fuentes de Derecho, debe darle solución a los conflictos sociales, así como ofrecer seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, en este sentido, aún cuando no haya una solución concreta establecida en una norma jurídica, la misma se puede construir a partir de los artículos 8 y 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
“El Juez cumple una labor fundamental, especialmente cuando la legislación no puede dar una plenitud exhaustiva de soluciones para todos los conflictos. (...)”
¿Y ahora?
La Sala ha dejado claramente establecido que la Directriz Interpretativa 20 03 que abre la puerta a las metodologías desarrolladas por la OCDE, permite que la Administración Tributaria las aplique en Costa Rica como reglas aceptables de la ciencia y la técnica (similar a las NIAS, por ejemplo), pero igualmente, advierte y establece la Sala: “La Directriz impugnada, no establece ni impone un único método de análisis de precios de transferencia, de manera que, ante la ausencia de ley, la autonomía del derecho tributario permite para determinar el impuesto a pagar recurrir a lo dispuesto por los artículos 8 y 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de que se pueda admitir otras técnicas mejores.
Lo importante es que la directriz interpretativa impugnada no pretende eliminar otros múltiples escenarios que provengan de diferentes formas de organización de empresas, sino que se dirige a los precios de transferencia entre empresas vinculadas”.
Me parece que la DGT debe ahora aplicar, cuando cuestiona transacciones relacionadas, una metodología aceptable para calificarlas y esa metodología, siguiendo la línea de la Sala, debe ser técnicamente aceptable, y ya que la misma DGT fue la que se decantó por asumir las reglas de la OCDE, serán esas las que preferentemente deba aplicar.
Y será esa, entonces, la tan ansiada guía para contestarnos cuánto debemos pagar a casa matriz por el servicio dado, y la defensa ante pretensiones de la DGT de aplicar el principio de realidad económica, sin un fundamento técnico.
Creo, a diferencia de lo que piensan muchos, que hoy, las reglas están más claras y que promueven la certeza, tan fundamental para el crecimiento de cualquier cosa, especialmente de la inversión.