Tratamiento de dividendos en el proyecto de renta global dual

Texto actual atribuye una facultad abusiva a la Administración Tributaria

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Bajo el expediente número 22.393 el Ministerio de Hacienda presentó una nueva versión del proyecto de Ley denominado renta global dual. Dentro del mismo, el artículo 8 inciso 6 establece a favor de la Administración Tributaria la facultad de presumir una distribución de dividendos a favor de los accionistas de una sociedad, si la misma cuenta con utilidades no distribuidas que se hayan acumulado por seis años o más, desde su generación (en la primera versión que se presentó del proyecto se hablaba de cuatro años).

En ejercicio de esta presunción, se estaría devengando un impuesto, aún y cuando la distribución de dividendos no haya sido acordada efectivamente por los accionistas de la sociedad. Esta facultad a favor de la Administración Tributaria es abusiva, pues provocará el pago de un impuesto sin que la sociedad haya efectivamente distribuido un colón a favor de sus accionistas.

Con respecto a esa presunción podemos decir, además:

La misma opera bajo el supuesto de que las utilidades de la sociedad disminuyan, aunque no se deba a una distribución de dividendos o una capitalización de los mismos. Sobre este aspecto es muy bien conocido que las sociedades, no pocas veces, deben reconocer pérdidas o deterioros en su patrimonio que afectan directamente la cuenta contable de utilidades retenidas. Ese ajuste contable no puede asimilarse a una distribución de beneficios a favor de los accionistas y, mucho menos, cobrarse un impuesto sobre el mismo.

En la versión anterior del proyecto (expediente número 22.383) la presunción y el pago del impuesto no operaban si la sociedad había utilizado las utilidades no distribuidas para invertirlas en activos de la empresa. En la nueva versión, esta prerrogativa a favor del contribuyente fue eliminada de forma arbitraria.

En ese sentido, el Ministerio de Hacienda no les reconoce a las sociedades la posibilidad de apalancarse con el patrimonio de sus accionistas, es decir, no recurrir a endeudamiento para adquirir activos, sino, adquirirlos apoyándose en las utilidades no distribuidas.

Aún más, no solo debería considerarse la compra de activos, sino también, el supuesto en que la sociedad utiliza las utilidades no distribuidas como capital de trabajo que esté relacionado con la generación de renta gravable. En ese sentido, debe tenerse presente que no todo el efectivo que necesita una sociedad se invierte en el activo, sino que puede utilizarse para gastos no capitalizables que, igualmente, son necesarios y pertinentes para la generación de renta gravable.

En relación con la inversión en activos, en el proyecto se pudo haber incluido un estímulo para las sociedades, es decir, incluir dentro de los gastos deducibles del artículo 68, uno asociado con la reinversión en activos. Esta idea tan sencilla, podría demostrarle a los contribuyentes que este proyecto de Ley no solo tiene la intención de recaudar más, sino que es coherente con la agenda de reactivación económica que el Gobierno ha predicado tener. Sin embargo, nuevamente las reformas fiscales buscan solamente incrementar el recaudo de impuestos y no estimular la actividad del sector privado.

En relación con el punto anterior, tómese en cuenta que de conformidad de regulado en la Ley 7722 denominada Sujeción de instituciones estatales al pago del impuesto sobre la renta, esas instituciones, a la hora de determinar la renta imponible, pueden deducir no solo los costos y gastos útiles, sino las reservas de inversión o fondos de desarrollo que necesiten. Es decir, no se les exige que efectivamente hayan realizado la inversión en el activo, sino que la reserva por sí misma es un gasto deducible.

Tomando en cuenta lo anterior, no es descabellado pensar que los contribuyentes del sector privado pudieran contar con una ventaja al menos similar, por ejemplo, que los activos que se adquieran como producto de la inversión de utilidades retenidas gocen de una depreciación acelerada.

No compartimos la presunción arriba indicada, pues de llegarse a aprobar el proyecto con esta redacción, los contribuyentes se verían afectados significativamente, al tener que pagar impuestos sobre dividendos no distribuidos.