Hablar de materia sucesoria es tedioso, pero a la vez inevitable. A continuación, contesto algunas preguntas usuales que se dan en la práctica:
¿Es válido que un apoderado otorgue mi testamento?
No. El testamento, entre otras características técnicas, es un acto unilateral y personalísimo del testador. Tampoco un apoderado puede revocar o modificar disposiciones testamentarias del testador. Sí es posible que un apoderado generalísimo acepte o repudie herencias, bajo el entendido que la aceptación de la herencia es un asunto de eficacia jurídica, pero no de perfeccionamiento o validez del instituto testamentario.
¿Es cierto que puedo modificar mi testamento en cualquier momento?
Sí. El testamento es un acto esencialmente revocable. En cualquier momento se puede modificar total o parcialmente por el testador mediante otorgamiento de testamento posterior que reúna las formalidades legales. Las personas previamente instituidas no pueden reclamar indemnización alguna por dicho acto revocatorio del testador. Si el testador indica que su testamento “nunca será modificado o revocado”, o se incluyan limitantes o condiciones en ese sentido, se estaría ante un saludo a la bandera. Dichas facultades testamentarias son irrenunciables por virtud de ley.
¿Si mis bienes están a nombre de una sociedad, debo incluir dichos bienes de la sociedad en mi testamento?
No. Previa verificación que el testador efectivamente es socio – a título personal- en una sociedad mercantil conforme las reglas del Código de Comercio, lo que el testador debe incluir son sus participaciones específicas en la sociedad, no los activos sociales. En este sentido, y específicamente en las sociedades comerciales de capital reguladas en el Código de Comercio, el capital social de las Sociedades Anónimas está constituido por títulos valores nominativos de participación denominados como “acciones”, mientras que el capital social de las Sociedades de Responsabilidad Limitada está constituido por “cuotas nominativas”, ambos con reglas y formalidades distintas.
¿Si otorgo mi testamento cerrado, debe estar firmado por testigos y las firmas autenticadas por notario?
No y no. Respecto al testamento cerrado (también denominado en doctrina como “místico” o “secreto”), nuestra legislación civil establece que el testador lo presentará en un sobre cerrado al notario público, quien cumplirá a su vez con varios requisitos formales y con la presencia de los testigos de ley. Concluida la diligencia, se devolverá el testamento cerrado al testador, el cual no se abrirá hasta después de la muerte del testador cumpliendo ciertos requisitos de apertura. Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado.
Cabe aclarar que el Código Civil establece, entre otras condiciones, que tienen incapacidad absoluta para testar los que no estén en perfecto juicio o los menores de quince años. Además, que el testador podrá disponer libremente de sus bienes, pero debiendo dejar asegurados los alimentos de sus hijos hasta la mayoría de edad si son menores y por toda la vida si tienen alguna discapacidad que les impida valerse por sí mismos. También deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.
Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre luego de dar al alimentario una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos. Lo anterior salvo si los hijos, los padres o el consorte poseen bienes suficientes al fallecer el testador.
¿Si soy dueño de una casa, puedo indicar en el testamento que se la dejo a mi esposa, y si ella muere me la regresa a mí?
No. El testamento, desde luego bien redactado, no implica transmisión automática “entre vivos” como los casos típicos de compraventa o donación. El testador continúa disponiendo de sus bienes. El testamento es un acto mortis causa, cuyas manifestaciones surten efectos después de la muerte del testador.
¿Si mi esposa y yo fallecemos al mismo tiempo en un accidente, podemos designar a un tutor para nuestro hijo?
Sí. El Código de Familia lo permite y establece reglas de importancia a considerar. Cabe aclarar que, a falta de tutor testamentario, ejercerán la tutela los abuelos, hermanos consanguíneos y los tíos, en ese orden, y sujeto a modificación del juez en ciertos casos excepcionales.
¿Puedo otorgar mi testamento por medio de correo electrónico, whatsapp o grabación en video?
Sí en las películas, pero no en nuestra realidad. La Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos establece expresamente en su artículo 5, incisos b) y d) del apartado de “excepciones”, que ello no tendrá ninguna validez jurídica. El testamento es un acto solemne.
Finalmente, conviene indicar que el testamento (en sus distintas modalidades) no constituye la única opción. En disposiciones de última voluntad, siempre es recomendable buscar asesoría legal adecuada y analizar todo un abanico de opciones y estructuras que se adapten mejor a sus intereses. No se complique, viva feliz.