Al momento de vender un activo y eventualmente generar una ganancia o pérdida de capital, el contribuyente debe analizar si esa transacción se debe ajustar a las reglas del impuesto sobre las utilidades o a las normas del Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) que regula las ganancias y pérdidas de capital.
Típicamente, la determinación de una ganancia o pérdida de capital viene dada por la diferencia entre el saldo contable del activo (o valor histórico) al momento de la transacción y el precio al cual se traspasa el mismo.
En relación con lo anterior, y derivado de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas, se introdujo el artículo 31 bis a la LISR el cual establece el concepto de valor de adquisición. Este valor consiste en el importe real de adquisición del activo más las inversiones y mejoras efectuadas al mismo y los gastos e impuestos pagados propios a la adquisición (por ejemplo, el impuesto de traspaso y los timbres que se pagan en la compra de un inmueble) menos la depreciación que proceda.
Ahora bien, el punto 2 de ese artículo 31 bis establece que el valor de adquisición se actualizará con base en las variaciones de los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), tomando en cuenta la fecha de adquisición, el importe real pagado y las mejoras realizadas.
La actualización del valor de los activos es una práctica común desde hace muchos años en países con legislaciones más evolucionadas (como España), en donde se le reconoce al contribuyente el derecho a ajustar el valor de sus activos para corregir los efectos perniciosos de la inflación.
Entendiendo la inflación como el fenómeno mediante el cual se da un aumento generalizado de los precios de bienes y servicios y una pérdida en el valor del dinero, es totalmente coherente afirmar que el precio de venta de un activo, en un momento dado, está influenciado por la inflación acaecía entre el momento de adquisición del activo y el momento de su venta. Es decir, que el precio de ese activo aumentó no solo como consecuencia de una plusvalía, sino del mismo proceso inflacionario.
En ese sentido, la aplicación del artículo 31 bis de la LISR permitirá aumentar el valor de adquisición de los activos, de previo a su venta, de tal manera que, la eventual ganancia refleje la plusvalía de ese activo y no la inflación. Así, la corrección en el valor del activo permitirá pagar el eventual impuesto sobre una plusvalía y no sobre el efecto de la inflación en el precio de transmisión del activo.
No me imagino una injusticia mayor que pagar un impuesto sobre la inflación, por lo que es adecuado afirmar que la corrección que permitirá implementar el artículo 31 bis resulta coherente y ajustada al Principio de Realidad Económica aplicado al contribuyente.
Ahora bien, en relación con lo anterior, debemos hacer varias consideraciones:
Primero: A nuestro criterio este derecho está al alcance de todos los contribuyentes que generen ganancias o pérdidas de capital. Tanto los que tributan conforme a las reglas del impuesto sobre las utilidades como aquellos que lo hacen bajo el impuesto sobre las rentas de capital inmobiliario. Si bien es cierto, el artículo 31 bis forma parte de Capítulo XI de la LISR, desconocer su aplicación a otros contribuyentes del impuesto sobre la renta sería crear una diferencia odiosa e inconstitucional.
Segundo: El mes de julio del 2019 entraron en vigencia la mayoría de las normas que derivaron de la aprobación de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas. En este punto es nuestro criterio, que a partir de ese mes los contribuyentes que tributan de conformidad con el Capítulo XI estaban facultados para realizar la actualización de sus activos con base en el IPC a efectos de ganancias o pérdidas de capital. Para los contribuyentes que tributan de conformidad con el impuesto sobre las utilidades esa facultad nació en el período fiscal que inició el primero de enero del 2020.
Tercero: Creemos que la actualización aplica para el ajuste del valor de adquisición del activo a efectos de determinar una eventual ganancia de capital, sin embargo, no nos queda claro si este ajuste, implementado de forma mensual y no previo a la venta del activo, podría aumentar la base de cálculo de la depreciación del activo, generando de esta forma un aumento en la depreciación. Sobre este aspecto tendremos que esperar un pronunciamiento de parte de la Administración Tributaria en ese sentido.
Cuarto: Esta actualización tiene únicamente efectos fiscales, no tiene efectos contables o financieros ya que no sigue las normas internacionales de información financiera (NIIF). En otras palabras, para efectos contables y financieros el contribuyente puede actualizar el valor de sus activos de conformidad con las NIIF, a la vez que para efectos fiscales podrán actualizar el valor de sus activos atendiendo al derecho consignado en el artículo 31 bis de la LISR y el artículo 37 del RLIS.
Quinto: Como consecuencia de lo anterior, será en la conciliación del impuesto sobre la renta, donde se deberán hacer los ajustes correspondientes, para corregir el resultado contable y financiero con las normas de la LISR. Es decir, la eventual ganancia o pérdida de capital tomará como valor de adquisición el actualizado de conformidad con las normas fiscales arriba mencionadas y no el valor revaluado para efectos de las NIIF.
Llamamos la atención de los contribuyentes sobre este aspecto, que no ha sido muy difundido hasta la fecha.
* Randall Madriz es Socio de Impuestos y Servicios Legales de Deloitte