Todos los contribuyentes prestadores de servicios que tengan relación con clientes fuera del territorio costarricense, saben lo que es no recuperar el 100% de sus cuentas por cobrar porque en el país perceptor del servicio deben aplicar una retención de impuesto cuando realizan el pago a la empresa en Costa Rica.
Y es que, recordemos que cuando una persona física o jurídica domiciliada en el país presta servicios al exterior, en el momento del pago, su cliente le depositará el neto una vez aplicada la retención del impuesto según corresponda en su país, que por lo generar, la media ronda el 20%; así las cosas, si se factura $100 solo recibirá $80, los restantes $20 se deben registrar contablemente como un gasto por impuestos pagados en el exterior. Impuestos que claramente son necesarios para el desarrollo del negocio en el extranjero y, lo más importante, para la generación de ingresos gravables en Costa Rica.
Entonces, bajo la línea de que todo gasto necesario para la generación de ingresos gravables será deducible, este debería de serlo, es más, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; sin el pago de impuesto en el exterior no hay forma de generar el ingreso en Costa Rica.
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Sin embargo, la absurda realidad es que, a la luz del inciso d) del artículo 9 de la misma Ley, la Administración Tributaria desconoce la deducibilidad de estas partidas, alegando que los gastos e impuestos ocasionados en el exterior no serán deducibles, salvo los expresamente autorizados por esta ley y es así como, para muchos contribuyentes en este país, su tasa efectiva de impuesto sobre la renta sobrepasa y por mucho el 30%; lo perverso es que, además de afectar su flujo por haber recibido un monto menor de lo facturado, esa retención incrementa los no deducibles.
Sería de mucha dicha para los contribuyentes, que la Administración Tributaria reviviera la aplicación del criterio institucional DGT-CI-005-2012 del 21/2/2012 en el que su posición era que los impuestos pagados en el exterior serían susceptibles de ser deducidos de la renta bruta, siempre y cuando dichos impuestos y tasas afectaran los bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la empresa. ¿Por qué cambiar la aplicación si la ley en ese sentido no se ha modificado?
En conclusión, la esperanza es lo último que se pierde, confiados en que nuevamente se haga la interpretación correcta de la norma que permita a los contribuyentes la deducción de dichos impuestos.