El inicio del año marca un periodo de ajustes económicos para las familias costarricenses debido al comienzo del curso lectivo. Las personas obligadas al pago de una pensión alimentaria enfrentan en enero la responsabilidad de cubrir los rubros relacionados con la educación de sus hijos.
La legislación nacional define este aporte como una obligación y no como una liberalidad o “regalo” opcional. El artículo 37 del Código de la Niñez y la Adolescencia (N.° 7739) estipula que la prestación alimentaria comprende el pago de gastos extraordinarios derivados directamente del estudio.
El Código de Familia (N.° 5476) respalda este mandato en su artículo 164. La normativa incluye dentro de la prestación los conceptos de educación, vestido y transporte, los cuales deben ajustarse a las posibilidades económicas del deudor alimentario.
“Si el demandado recibe beneficio de salario escolar en sus ingresos y se trate de beneficiarios que necesitan de gastos adicionales para la actividad académica, es obligatorio el pago de una cuota igual a la ordinaria, ello en el mes de enero de cada año para estos fines.”
— Código de Familia
La Sala Constitucional ratificó esta disposición. Los magistrados señalaron que el cobro por inicio de lecciones nace del deber de los padres de garantizar el acceso a la educación, tutelado por la Constitución Política, aun si el beneficiario es mayor de edad.
Existe una diferencia técnica entre la cuota mensual ordinaria y este pago adicional. La mensualidad cubre las necesidades recurrentes del beneficiario, mientras que los gastos de entrada a clases constituyen un rubro previsible de carácter anual.
Las autoridades judiciales establecen que el pago debe realizarse durante el mes de enero de cada año. Esta fecha busca coincidir con el depósito del salario escolar o efectuarse antes del inicio oficial del curso lectivo.
Para el presente periodo, el Ministerio de Hacienda confirmó el depósito del salario escolar para el sector público el viernes 23 de enero de 2026. En el sector privado, este beneficio funciona como un ahorro voluntario (sujeto a retención por alimentos) que los trabajadores reciben en la primera quincena del mes.
El plazo máximo habitual para cancelar esta obligación es el 31 de enero. Sin embargo, el juzgado puede disponer una fecha distinta o las partes pueden acordar un calendario de pago diferente mediante un convenio homologado.

Los patronos deben realizar la retención de este monto de forma prioritaria. El Decreto Ejecutivo N.° 30955 ordena que la deducción por gastos de entrada a clases prevalece sobre otros embargos en el sector público. La Ley N.° 8682 ordena el salario escolar en el sector privado.
La cobertura del pago abarca los insumos esenciales para el estudio. La jurisprudencia incluye en esta lista los cuadernos, lápices, uniformes, zapatos, libros de texto y materiales de laboratorio requeridos por el centro educativo.
El pago de la matrícula anual también forma parte de estos gastos extraordinarios. Esto aplica tanto para instituciones públicas como privadas, siempre que el nivel de vida y las posibilidades económicas de las partes lo permitan.
Los tribunales excluyen de este rubro los gastos considerados opcionales o de lujo. La compra de dispositivos electrónicos, por ejemplo, solo procede si el centro educativo lo exige como un requisito indispensable y debidamente justificado.
La determinación del monto exacto a pagar depende de la resolución judicial o del acuerdo entre los padres. El juez puede fijar una suma igual a la cuota ordinaria, un monto fijo específico o una cifra variable según las facturas presentadas.
Si no existe un monto preestablecido, la parte beneficiaria presenta una liquidación anual de gastos ante el juzgado. El obligado alimentario conserva el derecho de oponerse y presentar pruebas si considera que los rubros cobrados carecen de razonabilidad.

El nuevo Código Procesal de Familia (N.° 9747), vigente desde octubre de 2024, prioriza la conciliación. Las partes pueden negociar el monto extrajudicialmente y solicitar la homologación del acuerdo ante el juez para otorgarle fuerza ejecutiva.
Consecuencias del incumplimiento y sanciones
La falta de pago de los gastos de entrada a clases activa los mismos mecanismos de cobro que la pensión ordinaria. El beneficiario puede solicitar la ejecución forzosa inmediata sobre los bienes y cuentas bancarias del deudor.
La medida más gravosa es el apremio corporal o detención. El juzgado puede ordenar la privación de libertad del deudor por un plazo escalonado que inicia en dos meses para la primera vez y aumenta hasta seis meses en casos reiterados.

La responsabilidad se extiende al empleador. Si un patrono omite realizar la retención ordenada por el juez, el sistema judicial puede declararlo solidariamente responsable de la deuda alimentaria, esto en apego al artículo 62 de la Ley de Pensiones Alimentarias (N.° 7654).
“La orden deberá ser acatada por el patrono o el encargado de practicar la retención quienes, en caso de incumplimiento, serán solidariamente responsables del pago de la obligación, esto sin perjuicio de que sean sancionados por el delito de desobediencia, contemplado en el Código Penal.”
— Ley de Pensiones Alimentarias
Las deudas por este concepto prescriben a los diez años, según jurisprudencia. No obstante, si el cobro se realiza mediante la vía del apremio corporal, la ley limita el reclamo retroactivo a las últimas seis mensualidades, aunque la deuda civil continúa existiendo.
Ante la duda o falta de recursos, las partes pueden acudir a la Defensa Pública. Esta institución ofrece asesoría y representación legal gratuita para la confección de demandas y la ejecución de sentencias en materia alimentaria.
A manera de síntesis, estos son los puntos técnicos que rigen la obligación para el curso lectivo 2026:
- Obligatoriedad: El pago es mandatorio por ley, salvo acuerdo judicial en contrario.
- Cobertura: Incluye matrícula, útiles, uniformes, libros y transporte escolar.
- Fecha límite: Enero de cada año, usualmente el día 31.
- Sanciones: Embargo de bienes y apremio corporal.
