Recientemente la Dirección General de Tributación publicó el borrador de la resolución referente a los “Criterios interpretativos sobre la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera respecto a la normativa tributaria”.

Con esta resolución, según se indica, se pretende brindar la necesaria seguridad jurídica a los contribuyentes, respecto a la aplicación de dichas normas, toda vez que la normativa fiscal artículo 128 del Código Tributario y 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen la obligación de los contribuyentes de llevar los registros financieros y contables mediante sistemas informáticos a elección del contribuyente, en el tanto la contabilidad cumpla los principios de registro e información establecidos en las normas reglamentarias o, en su defecto, con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera, adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, siempre que estas últimas normas no supongan modificaciones a las leyes tributarias. En caso de conflicto entre ellas, a los fines impositivos, prevalecerá lo dispuesto en las normas tributarias.
Como preámbulo, es importante destacar que la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos adoptó en el año 2001 las Normas Internacionales de Contabilidad y mediante circulares posteriores se ratificó la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Asimismo, todavía permanece vigente la Resolución DGT-RES-029-2018, del quince de junio de 2018, mediante la cual se establecieron los primeros criterios interpretativos sobre la aplicación de las normas internacionales de información financiera respecto a la normativa tributaria, mismos que hoy pretende la Administracion Tributaria actualizar con el mencionado borrador de resolución. Misma que sería derogada al momento de entrada en vigor de esta nueva resolución.
La emisión de estos criterios es de suma importancia para la determinación de la base imponible del impuesto, dado que la norma tributaria reconoce la existencia de diferencias entre la parte contable y fiscal, mismas que normalmente se dejan plasmadas en la conciliación fiscal. El artículo 100 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que la diferencia entre los ingresos totales y los costos y gastos totales se denomina utilidad neta del periodo y, para obtener la renta imponible del período, se debe hacer una conciliación, restando de la utilidad neta del período el total de ingresos no gravables y adicionando aquellos costos y gastos no deducibles. Tales ajustes se registrarán aplicando la Norma Internacional de Contabilidad 12 impuesto sobre renta diferido.
Ahora bien, estos criterios muestran algunos conceptos importantes de destacar. En primera instancia se señala que los clasificados como Grandes Contribuyentes deberán llevar su contabilidad en apego a las Normas Internacionales de Información Financiera plenas. Los demás contribuyentes podrán optar por llevar su contabilidad bajo las Normas Internacionales de Información Financiera para PYMES o Plenas, de acuerdo con las necesidades de información propias o de sus entes rectores.
Esta limitación para que un gran contribuyente pueda utilizar NIIF Pymes no tiene un sustento legal ni técnico que lo justifique, toda vez que estas normas contables cumplen plenamente con el suministro de información válida y confiable, pareciera que la excepción indicada se presenta por el hecho que un gran contribuyente se distancia enormemente de la clasificación de Pyme.
También se indica que para efectos tributarios no se acepta como base de medición en los estados financieros el valor neto realizable o el valor de mercado como técnica de actualización, a excepción de la valoración para transacciones entre empresas vinculadas para efectos de precios de transferencia y el diferencial cambiario.
Por otra parte, se confirma que las partidas de conciliación fiscal, que se identifican a la hora de confeccionar la declaración del impuesto sobre la renta, deben formar parte de los registros contables respectivos, con base en la aplicación del Impuesto de renta diferido NIC 12, esto lleva a considerar la similitud existente entre la conciliación fiscal y la NIC 12.
Respecto a los inventarios, se señala que cuando los faltantes de mercancías sean producto de robos, hurtos o destrucciones, dicha circunstancia deberá constatarse mediante documentos fidedignos y válidos. Dichos documentos podrán tener evidencia audiovisual, informes técnicos y cualquier otra prueba para que puedan ser justificados satisfactoriamente ante la Administración Tributaria y la misma pueda determinar su validez.
Lo anterior emitido por los profesionales con fe pública en su ámbito de competencia. En estos casos, se debe aportar las pruebas idóneas, entre las cuales es necesaria la certificación de un contador público autorizado e independiente, para determinar el valor contable de la mercadería faltante.
Sobre la Propiedad, planta y equipo, se confirma que estos activos deberán registrarse con apego al principio de costo histórico que comprenderá el monto efectivamente pagado o por pagar de los activos, más otros costos necesarios para ponerlo en uso o explotación.
Además, se indica que no procede la deducción del gasto por depreciación por revaluación de activos, aun cuando la norma internacional establezca como técnicamente correcto la revaluación de activos fijos para efectos financieros.
Un tema relevante lo constituyen las mejoras que se realicen a activos existentes que no aumenten o mantengan su vida útil: se indica que se deben registrar como gastos deducibles, debido a que no constituyen activos diferentes a los ya existentes. Lo anterior, siempre y cuando no aumenten la vida útil de los activos, sino que se limiten a incrementar la calidad del activo; por lo tanto, deben considerarse como gastos de mantenimiento si son necesarios para producir ingresos gravables.
___
El autor es socio de Impuestos y Legal de Grant Thornton.