En Costa Rica, la Ley Reguladora del Contrato de Seguros señala que cuando es declarada la pérdida total en un seguro de automóvil y se asigna un valor al salvamento o chatarra, “la persona asegurada tendrá el derecho de elegir si acepta ese valor de salvamento o si deja el automóvil siniestrado a la aseguradora, de tal forma que no se le deduzca el valor de salvamento en la indemnización.”
Durante mucho tiempo el principio fue claro y tajante. De ocurrir una pérdida total, es derecho del consumidor elegir si conserva el llamado “salvamento”, reduciéndose su indemnización, o si este queda en poder de la aseguradora, sin que se le deduzca dicho valor.
Sin embargo, en los últimos años ha surgido una estrategia “semántica” o juego de palabras para efectos indemnizatorios, al diferenciar entre pérdida total estructural, cuando un vehículo no puede ser reparado, y pérdida total financiera o pérdida reparable, cuando el vehículo puede ser reparado pero dicha reparación excede o es mayor a cierto porcentaje del monto del seguro. Conozco casos en que al menos una aseguradora ha obligado al cliente a mantener en propiedad la “chatarra” bajo el argumento de estar frente a una “pérdida reparable” y entonces el cliente debe buscar cómo o dónde vender esos restos del vehículo.
Si bien esa distinción tiene interés bajo las leyes de tránsito en el sentido de si el bien debe o no ser desinscrito y retirado de circulación, lo cierto es que no debería tener ningún tipo de efecto adverso en relación con la indemnización aplicable bajo la póliza de seguro. El legislador costarricense estableció una regla clara: cuando existe pérdida total, el asegurado elige si conserva o no el salvamento. Esto no es objeto de discusión y la ley no diferencia entre el tipo o subcategoría de pérdida total, como algunas pólizas del mercado han pretendido hacer.
En el ámbito internacional y en la doctrina desde luego ambos conceptos coexisten. Desde el Marine Insurance Act de 1906 del Reino Unido se distingue entre “Actual Total Loss” como la pérdida total material o física, y el “Constructive Total Loss” como la pérdida total económica, cuando el costo de reparación excede el valor del bien asegurado. Pero la finalidad del constructive total loss fue precisamente evitar que el asegurado quedara obligado a reparar bienes cuya recuperación resultara económicamente irracional y, por ende, permitirle solicitar que el daño sea tratado como una pérdida total ordinaria. En otras palabras, la pérdida total constructiva no es una categoría inferior ni distinta de la pérdida total, sino una de sus manifestaciones, en la cual el cliente mantiene libertad de elección sobre el salvamento.

No pretendo negar que la discusión sobre estos conceptos tiene utilidad técnica para efectos de peritaje o valoración del daño, así como para efectos de la ley de tránsito, e incluso que dichos conceptos pueden ciertamente estar presentes en la póliza. El error consiste en pretender que en una pérdida financiera o reparable el cliente no tiene derechos de elección sobre el salvamento, ya que esto no solo es contrario a la ley sino también a la doctrina y práctica internacional. En mi criterio, la definición de pérdida total de cualquier póliza de vehículos debe necesariamente incluir tanto la pérdida estructural como la pérdida financiera o reparable como subcategorías y no como conceptos excluyentes, ya que el uso de palabras no puede convertirse en un mecanismo para restringir derechos expresamente reconocidos por la ley.
El pilar fundamental de los seguros es la máxima buena fe y por ende la confianza. Cuando existe una pérdida financiera o reparable y el cliente es obligado a mantener el salvamento, esta confianza se daña en detrimento del mercado. No se trata de una cuestión terminológica ni doctrinal. Se trata simplemente de aplicar la ley tal como fue redactada por el legislador costarricense.
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El autor es abogado especialista en seguros.