La concepción de los derechos humanos de la persona radica sobre la esencia más básica de la condición fundamental del individuo, es decir, son adyacentes a la existencia propia e inherentes a la vida misma, aspectos que son atinentes a la protección y salvaguarda de aquellos elementos primordiales para el aseguramiento de un bienestar vivencial y sostenible a lo largo de la vida de la persona, encontrando su regulación en un acervo del más alto nivel, que dependiendo del caso, pueden ser considerados al mismo nivel de la normativa constitucional, o incluso, en un rango superior.
En esta línea, cabe indicar que los derechos humanos encuentran su clasificación en las denominadas generaciones, dando inicio con los de primera denominación, coligados a elementos esenciales de la persona, tales como la vida, la salud, la libertad, y la propiedad, para continuar con los de segunda línea, entendidos como los sociales, tales como el trabajo y la familia, y finalizando con los terceros, dados por aspectos más especiales ligados a situaciones particulares de interés para minorías, o grupos de vulnerabilidad. Cabe resaltar que la segmentación de estos derechos, desde su concepción primaria, conlleva el respeto inherente de terceros y el Estado para con la propiedad privada, definiéndose como un fundamento de la vida humana, pues en esencia, señala la posibilidad de la acumulación de riqueza.
Llaman la atención los conceptos de renta y riqueza, que con base en su etimología y definiciones mismas, son diferentes en su precisión, pues el primero deviene del retorno, y señala la cuantía que una determinada unidad económica denota tener en materia de sus ingresos, mientras que el segundo, indica la posibilidad de la acumulación de factores productivos o económicos por parte del individuo, generando un domino y señorío sobre los bienes a los cuales la persona ha tenido acceso y ha logrado convertir en parte de su haber patrimonial. Esta gestión revela la puntualización de la propiedad privada como la posibilidad de generar riqueza bajo el principio de buena fe, y con un elemento de protección coligada a los derechos humanos en términos del respeto a la tenencia del individuo para con terceros, incluyendo al Estado mismo.
Ahora bien, es de interés señalar que la propiedad privada es dada sobre bienes materiales, o bien, intangibles, sobre los cuales la persona pueda ejercer dominio, y denotar ser el propietario registral, así como con una notoriedad pública en su obtención. Acá resalta la concepción del dinero, puesto que, al analizarlo, se observan dos teorías definitorias para su estructuración como instrumento o cosa, siendo la primera la funcionalista, que señala únicamente su aceptación como herramienta de intercambio, eliminando el punto de la propiedad, y demostrando una falencia técnica, pues si fuese solo un medio intercambiable, no sufriría de una pérdida de valor en el tiempo. La segunda teoría refiere a la materialista, indicando que el dinero es un bien por su capacidad de apropiación, planteando que la acreditación de propiedad en el pecunio se logra con la simple posesión, es decir, no se requiere acreditación o prueba ulterior para la demostración de la existencia de dominio propietario en la moneda.
En línea de lo anterior, parece surgir una relación de interés, la cual plantea la hipótesis dada por la concepción del lucro como la posibilidad de la acumulación de riqueza derivada de la tenencia del dinero mismo, el cual, por su definición materialista y por la capacidad de apropiación y valoración en el tiempo, es considerado como un bien, por lo que, la posibilidad del aumento del acervo monetario en un individuo parece ser una materialización clara de la propiedad privada en una extensión financiera, la cual al ser generada por una persona física, pareciera deber estar protegida por el derecho a la propiedad privada como una salvaguarda de la más alta índole en la esfera del individuo.
Puede observarse que el dinero mismo, y particularmente en su obtención dada por el esfuerzo humano, así como en su acumulación como bien generador de riqueza, deviene de un ejercicio del incremento de la propiedad privada, la cual en este caso no es materializada por bienes tangibles en estricto sensu, sino más bien por el dinero mismo, que en esencia, cuenta con la capacidad de acumulación, apropiación y valoración temporal, señalando claramente, ser un cosa en el sentido material y jurídico, y que por ende, a la luz de los derechos humanos, debe contar con la protección extensiva de la propiedad privada, claro está, siempre que sea obtenido por una persona física, pues este alcance no es dado para entidades o personas jurídicas.
En este orden de ideas, cabe indicar que el dinero es un bien móvil, pues puede circular entre partes con su simple entrega, es fungible, implicando que puede ser transmutado por otros del mismo género, pero de diferente especie, es decir, al entregar en préstamo un billete, este no debe ser devuelto en su misma tangibilidad, sino que puede retornar en una combinación de otros, o bien en la misma denominación, pero con otro ejemplar. Adicionalmente, debe recordarse que el dinero centralizado y tradicional sigue siendo un bien corpóreo, pues, aunque la mayoría de los pagos y transacciones pueden ser realizados por medios electrónicos, el soporte de monedas y billetes continúa recayendo sobre la masa monetaria, o circulante, controlada y gestionada por el Banco Central, dando así soporte al valor del dinero mismo, caso que no parece aplicar a las criptomonedas, donde esta característica parece mutar.
Al determinarse los puntos anteriores, sin duda puede observarse una correlación directa entre el dinero como bien material, su apropiación y generación de riqueza, todo a la luz del amparo que el derecho humano a la propiedad privada debiese extender a esta figura del lucro humano. Este tema da paso a la discusión sobre la pertinencia, e incluso contrariedad del impuesto a las utilidades a persona físicas, pues básicamente, esta cédula tributaria grava la generación de la propiedad privada dineraria de un ser humano, fenómeno que está protegido por normativa del más alto nivel, y aún que su aplicación no es irrestricta, de igual forma el gravamen en cuestión, parece recaer sobre el ejercicio mismo de un derecho humano de primera línea.
Claramente la discusión de fondo debe versar sobre el fenómeno del lucro en personas físicas y su planteamiento como una evidencia de la propiedad privada y su derecho correspondiente, permitiendo así el establecimiento de posibles extensiones de protección al trabajo, esfuerzo y riqueza privada bien habida por el ser humano.
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El autor es asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador.