
En los últimos días se ha discutido mucho sobre el 15% de impuesto que aplica sobre la distribución de dividendos que hace una sociedad (resolución DGT-1784-2019) que genera rentas de capital inmobiliario (en general, alquileres).
Con independencia de si compartimos o no la posición de la Administración Tributaria, resulta interesante señalar que ese impuesto es una consecuencia de la estructura que se escogió para realizar negocios y ordenar el patrimonio del contribuyente.
Típicamente, la decisión entre realizar negocios a nombre personal o a través de sociedades, era el fruto de consideraciones mercantiles y de administración de riesgos, más que de impuestos.
Es decir, la razón para desarrollar una actividad inmobiliaria (en este caso) por medio de sociedades, obedece a una separación de patrimonios.
Así, el contribuyente valora que es más seguro que los bienes se encuentren a nombre de una sociedad (que quizás no genera tantas contingencias) a diferencia de la persona física (la cual podría estar más expuesta a riesgos).
Sin embargo, como consecuencia de esta decisión, surge el impuesto que grava traslado de dineros de las sociedades hacia las personas físicas.
Siguiendo la resolución arriba indicada, todo beneficio asimilable a dividendos está sujeto a la retención del 15%.
De esta forma, el contribuyente debe hacer una valoración de sus estructuras de negocios y una ponderación de sus intereses.
Si el interés es mantener los bienes separados de la persona física, parece que el impuesto es el precio de esa decisión, por el contrario, si se pondera que el interés es bajar la carga impositiva, la decisión debería ser que los bienes estén a nombre de la persona física.
Ahora bien, históricamente, los contribuyentes habían escogido mantener bienes inmuebles a nombre de sociedades bajo la idea de que la deducibilidad de ciertos gastos era más factible para una entidad legal, que para una persona física.
En ese sentido, con la entrada en vigencia de la llamada “Reforma Fiscal”, el concepto de rentas de capital inmobiliario se trajo abajo esa percepción.
Al considerarse que el gasto deducible se limita a un 15% del ingreso bruto, no resultarían relevantes otros gastos en que incurra el contribuyente y que podría incluir en su declaración de Renta. (salvo que el contribuyente haya optado por migrar al impuesto sobre las utilidades).
Finalmente, ciertos contribuyentes optaban por realizar negocios por medio de sociedades pensando en las implicaciones sucesorias.
Así, se pensaba que dejar las acciones de una sociedad anónima endosadas, en blanco es seguro.
Al respecto, el Código de Comercio establece las reglas para estos endosos y el portador de la acción puede poner su nombre o el de un tercero, por lo que existe el riesgo de que la propiedad final de las acciones no coincida con la voluntad del accionista que ha fallecido.
En este caso, resultaría más seguro expresar la última voluntad mediante un testamento o establecer un fideicomiso de naturaleza testamentaria.
El autor es Socio Impuestos de Deloitte