Entre el 1 y el 20 de diciembre los patronos deben pagar un sueldo adicional o aguinaldo, equivalente al promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el empleado en los doce meses anteriores.
En su cálculo debe tomarse en cuenta el “salario en especie” que, si no ha sido cuantificado, equivale al 50% del pago en efectivo.
De la combinación de los artículos 32 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), resulta que el mínimo está exento, pero el exceso sobre “la doceava parte de los salarios devengados en el año, o la proporción correspondiente al lapso menor que se hubiere trabajado” está gravado.
Es decir, si por convención o costumbre laboral, el empleador paga más que la doceava parte, eso pagado de más debe sufrir retención del impuesto sobre remuneraciones.
El aguinaldo mínimo está exento; el exceso no.
El artículo 8,2 LISR castiga la omisión de la retención negando la deducibilidad del gasto.
En cuanto el artículo 23 dispone, en forma general, que las retenciones deben practicarse “cuando se efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero”.
No obstante, para las retenciones salariales el artículo 42 indica que deben entregarse al Fisco “dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones”.
Por su especificidad, la segunda norma prevalece sobre la primera. Como la mayoría de los patronos se rigen por el principio contable del devengado, pueden deducir el gasto a lo largo del año cuando hagan mensualmente la reserva para el pago de aguinaldos, aunque la retención se practique contra el pago efectivo, e incluso aunque el pago y la retención tengan lugar en otro periodo fiscal.
El aguinaldo tampoco está sujeto a cargas sociales y no sufre ningún otro rebajo, con la única excepción de las pensiones alimenticias.