De ser gratuito un financiamiento, el cual solo es posible si es otorgado por empresas de un mismo grupo de interés económico o de los mismos socios de una empresa, debe documentarse como tal; o sea, como sin costo financiero, pues de lo contrario, la Administración Tributaria podría aplicar la renta presuntiva de financiamientos del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta .
“Se presume, salvo prueba en contrario, que todo contrato de préstamo de financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de interés anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta de esta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional. En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará prueba en contrario. La Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley.”
Los financiamientos se presumen siempre onerosos. La actividad financiera persigue generar rendimientos por el uso del dinero. Sin embargo, la onerosidad de una transacción que se suscita en el seno de un grupo de empresas relacionadas, puede reflejarse en el resultado de su accionar conjunto, mas no así en las relaciones aisladas entre ellas.
Probar tal situación es lo que debe definir la calificación fiscal que valide el financiamiento sin coste financiero, como fenómeno libre de tributación y reflejo de una realidad económica, cuya capacidad manifiesta y gravable, debe buscarse en el fin último de las operaciones de un grupo: el lucro que genera la venta de bienes o servicios a agentes económicos que no son parte del grupo.
La norma transcrita ha sido dispuesta por el legislador para evitar el fraude, para corregir aquellas situaciones donde los sujetos pasivos arropan como gratuito el negocio jurídico oneroso. Pero no es una norma que fuerce una corrección de la realidad, persiguiendo fines de política fiscal.
En otras palabras, no constituye el supuesto del artículo décimo de la ley, un hecho generador consistente en gravar “…todo contrato de préstamo de financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación,” sino que claramente existe para corregir las situaciones en donde no se logra probar por parte del contribuyente, la ausencia de un negocio jurídico de financiamiento.
Luego, la definición de financiamiento que ensaya el Reglamento a la Ley, en su artículo 13, es de naturaleza ilustrativa y no preceptiva, pues inclusive entre partes no relacionadas, operan financiamientos cuyas características son distintas de las reseñadas en esa norma y, no por ello, dejan de ser financiamientos.
Así lo ha reseñado la Sección Quinta del TCA en un interesante fallo del 2009: “…el hecho de que el contrato u operación, no reúna las notas características que señala la norma secundaria (el Reglamento), no excluye que estemos frente a una operación o contrato de ese género, pues la norma principal (LIR) no establece ninguna condición o sujeción especial para su configuración; el precepto legal es mucho más amplio, sin que aquella por su propia naturaleza subordinada, pueda ampliar, restringir, limitar, reducir o vaciar los alcances generales de esta, como se sugiere” (Sentencia N° 2169-2009 ).
En tanto la operación de financiamiento esté documentada y se encuentre fundamento para su gratuidad, no encontramos soporte para la aplicación de la norma de presunción de los artículos 10 de la Ley y 13 de su reglamento. Su aplicación es de carácter excepcional y definitivamente como norma de cierre, ahí donde el contribuyente no logre probar que la gratuidad es real. Cometería la Administración un abuso interpretativo al aplicar a situaciones contrarias a la descrita, la presunción que el legislador resguardó para situaciones donde no existe forma de probar la fundamentación del empréstito.
Todo redunda en acreditar que, por motivos razonables, se otorgó un préstamo gratuito. Y con ello, una contabilidad ordenada, será importante para defenderse de un eventual ajuste.