La más común o frecuente de las multas tributarias (falta de ingresos por omisión o inexactitud, art. 81, a) y b) del Código Tributario), está subordinada a la existencia de una diferencia de impuesto a favor del Fisco. La multa se impone y el impuesto se determina en procedimientos separados, cuyas relaciones tienen cierta complejidad.
En fallo 470-S-2018 del 3-ago-2018, la Sala 2ª del Tribunal Fiscal Administrativo ha establecido algunos criterios especialmente interesantes en materia de prescripción de esa sanción, que me gustaría compartir aquí:
Se interrumpe el cómputo de la prescripción con la notificación de la propuesta de resolución sancionadora, quedando suspendido el cómputo del plazo hasta la firmeza de la resolución determinativa.
Nueva interrupción con la firmeza del acto de liquidación de oficio o resolución determinativa.
Reinicia de cero el cómputo de prescripción el 1 de enero siguiente.
A partir (y no antes) de que la resolución determinativa quede firme, se faculta a la Administración Tributaria a notificar la resolución sancionadora, contando con 4 años para concluir el procedimiento y resolver los recursos. Si se excede, opera la prescripción de la multa.
La declaración de la prescripción de las sanciones, a diferencia del impuesto, se declara de oficio por el Tribunal, aunque no haya sido alegada por el interesado.
Me parece que esos criterios responden a una correcta interpretación de las normas vigentes. Dicho esto, también creo que el procedimiento debería reformarse. En particular, creo que una suspensión indefinida del cómputo de la prescripción (“hasta la firmeza de la resolución determinativa”) debería ser declarada inconstitucional: si la Administración o el Tribunal se tardan cien años en emitir dicha resolución, no habría corrido ni un solo día del plazo de prescripción, lo cual es absurdo.
Carátula columna tributaria de José María Oreamuno
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