Una reciente reforma al Artículo 183 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, publicada en La Gaceta número 207 del 8 de noviembre del 2018 (Ley No. 9607), procura ampliar el espectro de valores o títulos valores que pueden ser objeto de lo que es conocido como “endoso testamentario” o “designación de beneficiarios en caso de muerte”. Esto es, que se pueda designar en caso de muerte a beneficiarios. Los beneficiarios, con solo comprobar el fallecimiento del cliente, asumirán de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos su propiedad; bastando su identidad, y en el caso de menores de edad, la de sus representantes.
Originalmente, el Artículo 183 contemplaba dicha posibilidad solamente para cuentas corrientes y de ahorros, así como para los valores emitidos en formas nominativas por las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
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Con la actual reforma:
—Se mantiene la posibilidad de designación de beneficiarios en caso de muerte para cuentas corrientes y de ahorros; certificados de depósito y valores nominativos e individuales de los clientes en entidades sujetas a la fiscalización de la Sugef.
—En las cuentas de custodia de valores y efectivo de los clientes de las entidades sujetas a la fiscalización de la Sugef o la Superintendencia General de Valores (Sugeval).
—Para las participaciones emitidas por los fondos de inversión sujetos a la fiscalización de la Sugeval.
—En todos los valores emitidos en forma física, correspondientes a emisiones autorizadas por la Sugeval.
—Se establecen algunas reglas de procedimiento que merecen un análisis más profundo. Veamos.
En cuanto al “qué” puede ser objeto de designación de beneficiarios en caso de muerte, surgen algunas dudas. En primer lugar, si bien la reforma trató de ser amplia, se quedó corta en cuanto a las categorías de valores. En nuestro mercado de valores, existen valores de deuda (bonos, papel comercial y valores individuales); acciones y participaciones de fondos de inversión.
En relación con los valores individuales, si son nominativos, pueden ser objeto de designación de beneficiarios en caso de muerte. Si son a la orden o al portador, no.
Los bonos, papel comercial y acciones, si están en una cuenta de custodia, pueden ser objeto, pero como parte de toda cuenta, y no de forma particular. Esto quiere decir, que el sujeto que quería dejar como legado sus acciones a su esposa, los bonos a sus hijos, por ejemplo, no lo podrá hacer individualmente por instrumento, sino solo por la totalidad de la custodia.
En el caso de las participaciones de los fondos de inversión, se genera un problema interpretativo en la redacción de la norma, pues se habla de “participaciones emitidas”. Tratándose la sucesión mortis causa de un tema regulado por norma de orden público, como es el Código Civil, la interpretación debe ser restrictiva y armónica en relación con dicha norma.
Sinsentido
Esto pondrá al mercado ante el discusión sobre nuevas participaciones que adquiera el cliente, las que no estarían afectadas por la designación de beneficiarios en caso de muerte, pues no estaban emitidas al momento de su instrucción. Con lo cual estaríamos con el problema operativo de que en caso de una instrucción de venta, el cliente debe aclarar cuál de las participaciones quiere vender: las afectadas o las no afectadas por la designación de beneficiarios en caso de muerte.
Y el sinsentido viene que con las participaciones “nuevas”, es decir, emitidas por el fondo después de firmada la designación de beneficiarios en caso de muerte, en caso de verificarse el fallecimiento del cliente, las mismas tendrán que ser objeto de la mortual o proceso sucesorio tal y como lo conocemos hasta entonces.
En cuanto a “los valores emitidos en forma física entidades autorizadas por la Sugeval”, nos deja un sinsabor, pues la tendencia del mercado de valores y la mayoría de los valores existentes, están representados mediante anotaciones electrónicas en cuenta. ¿Entonces?
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También debemos analizar que el que exista la designación de beneficiarios en caso de muerte, no debería ser ninguna limitación para libre compra-venta de los valores. Sin embargo, en el inciso d) del Artículo 183 reformado, relacionado con los valores emitidos en forma física dice: “En este caso, la designación del beneficiario cesará en forma inmediata, cuando por instrucción del titular del valor sea ofrecido en cualquier transacción que implique cambio de titularidad”.
Entonces, ¿esta libre disponibilidad del bien es aplicable solo a tales valores o al resto de los bienes contemplados en la reforma analizada? La literalidad del artículo parece contundente, pues señala que: “En este caso” ¿Cuál? Al de los valores emitidos en forma física autorizados por la Sugeval.
Sin embargo, desde el punto de vista testamentario o de legados, el titular del patrimonio puede hacer con él en vida lo que quiera dentro del marco de la Ley, según el Código Civil. Por lo que dichosamente, existe una norma general que puede subsanar esa falencia de redacción.
Otras preguntas son: ¿Qué pasa el beneficiario renuncia al legado? O ¿Si el beneficiario es indigno? La norma del 183 es omisa.
Otro tema operativo, deriva de la práctica de los clientes, de usar sociedades mercantiles para el manejo de sus inversiones. Obviamente, éstas no podrán usar este beneficio, pues las sociedades, no heredan por ser personas jurídicas.
En resumen, pese a la bondad de la intención de la reforma, vendrán algunas otras vicisitudes que la práctica bursátil nos irá marcando a los operadores jurídicos, quienes debemos emplearnos a fondo en la integración e interpretación de las normas aplicables.